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2017-09-21 :
Sentencia del Superior Tribunal de Justicia sobre el Caso de la candidatura de Victor Cemborain
Para conocimiento de la comunidad ponemos aquí a disposición la sentencia emanada del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes en el día de ayer, y que fuera publicada hace instantes en el sitio oficial del Poder Judicial de Corrientes.
Cemborain ya anticipó que recurrirá a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde espera poder revertir ésta situación.
A continuación el fallo completo, en concordancia con lo que había trascendido en el día de ayer por la tarde a la prensa.
STD 1593/17 - DO3 10164/1
En la ciudad de Corrientes a los 20 días del mes de septiembre de 2017, estando reunidos los Señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional N° 3 Dra. Adriana Camino, tomaron en consideración el expediente "RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN AUTOS: ALIANZA FRENTE CAMBIO SOLIDARIO (INTENDENTE Y VICE - CONCEJALES) (MERCEDES) S/ RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICO POLITICA- EXPTE N° D03 10164/17"
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE CUESTION:
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA
EL SR. MINISTRO DR. EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
I- Que la Sra. Juez Electoral, el 4 de septiembre de 2017 rechazó la impugnación formulada por los apoderados de los Partidos Unión Cívica Radical, Popular y Afirmación para una República Igualitaria (ARI) y oficializó la candidatura de Víctor Manuel Cemborain para la categoría de intendente de la ciudad de Mercedes, en las elecciones del día 8 de octubre de 2017 (res. 442, fs. 31/34).
Señala que, por sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, Cemborain fue condenado a un año de prisión en suspenso, no resultando aplicables al caso los precedentes “Acosta, Leonel Ignacio s/Impugnación de precandidatos elecciones primarias – Frente Justicialista Riojano” Expte. 6781/17 y “Frente para la Unidad – (Elecciones provinciales de gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provinciales) s/oficialización de lista de candidatos – Romero Feris” (Fallo 324:3143), porque tratan la situación de procesados o condenados sin sentencia firme.
Observa que Cemborain fue rehabilitado por la justicia federal como elector y destaca que, habiéndosele impuesto la pena de prisión de un año en suspenso como autor penalmente responsable del delito de lesiones graves, al momento de asumir el cargo para el que está postulado, el
10 de diciembre de 2017, la sentencia debe tenerse por no pronunciada, siempre y cuando no cometa antes un nuevo delito, citando en apoyo de su postura lo dicho por el Superior Tribunal de Justicia in re “Alianza Reencuentro del Paso (Intendente, vice y concejales) entre los Partidos Liberal, Nuevo, Justicialista y Acción Popular” Expte. 5469/09 al dictar la resolución 9 con fecha
8 de junio de 2009.
Y agrega que, una interpretación literal del artículo 89 de la Constitución provincial importaría la imposición de una sanción mayor a la efectivamente aplicada por el tribunal de juicio y ampliada en la casación por el Superior Tribunal, por lo que, a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos y los principios y garantías receptados por las Constituciones nacional y provincial, la candidatura de Cemborain al cargo de Intendente debe oficializarse. Y así decidió.
--Mi Mercedes--
II- A fojas 69/73 la Excma. Cámara admitió el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión de la juez electoral y disconforme, la Alianza “Frente Cambio Solidario” interpuso, a través de sus apoderados, los recursos extraordinarios declarados formalmente inadmisibles por resolución
44 dictada por la Cámara el 13 de septiembre de 2017 y que motivaron la queja receptada en esta instancia (fs. 108/109 vta.), llamándose autos para sentencia, previa vista al Fiscal General cumplimentada a fojas 116 y vuelta.
III- Que en este estado, constatados los recaudos de admisibilidad formal y cumplimentando la expresión de agravios las exigencias
de los artículos 278 y concordantes del C.P.C.y C., el Superior Tribunal se limita a ejercer la jurisdicción apelada, dentro de los límites de los recursos sometidos a consideración, cuidando, como siempre, de no actuar como un tribunal de tercera instancia, adelantando que dichos agravios no son suficientes para desvirtuar la motivación del pronunciamiento y consecuente solución adoptada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral.
DE LA INAPLICABILIDAD DE LEY
Entrando al examen de este recurso, en primer término y atendiendo a los gravámenes especiales y específicos requeridos para su procedencia, violación y aplicación errónea de la ley y configuración del absurdo, todos invocados en el caso concreto, está claro que no logran los recurrentes demostrar tales vicios, exponiendo su mera discordancia con el análisis de los hechos y el derecho efectuado por la Cámara y la decisión adoptada en función de aquellos por no favorecer su postura.
La sentencia, según los recurrentes, se alza contra un acto jurisdiccional válido y debidamente notificado como el fallo del juez federal que rehabilitó a Cemborain y ordenó su inclusión en el padrón electoral para las elecciones nacionales, provinciales y municipales, que coloca a la provincia a la altura del incumplimiento en que incurrió la Provincia de Santa Cruz en la causa “Sosa, Eduardo Emilio c/Pcia. de Santa Cruz”, en particular, tras la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 14 de septiembre de 2010. (Fallos 333:1771) y además, se aparta groseramente de la ley federal 44, modificada por decreto ley 14.982, reglamentaria del mandato contenido en el artículo 7 de la Constitución Nacional. Circunstancias que, sostienen, importan la violación de esa la ley y tornan nula la sentencia por alzarse contra la supremacía establecida en el artículo 31 al desconocer los derechos adquiridos por Cemborain por expreso reconocimiento del Poder Judicial federal y fallar, en consecuencia, infra petita, violando el artículo 264 del C.P.C.yC.
Respecto de la aplicación errónea de la ley, efectúan los recurrentes diversas consideraciones reiterando argumentos ya expuestos, que se trata de un fallo infra petita, en tanto omite considerar el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 89 y 222 de la Constitución provincial y la decisión del juez federal ya mencionada; que no constituye derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados de la causa en abierta violación del artículo 185 de la Constitución provincial; que soslaya el cumplimiento de la condena de ocho meses impuesta por sentencia
118/13 y ampliada a un año por el Superior Tribunal de Justicia el 27 de noviembre de 2014.
--Mi Mercedes--
En este punto, invocan el artículo 27 del Código Penal señalando que la Cámara hace una interpretación rebuscada del mismo, que viola la aplicación de la ley penal más benigna y altera el principio “pro homine” receptado por el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos al darle una interpretación más restrictiva, afectando los derechos políticos de Cemborain, cuando la sentencia, insisten, ha pasado en autoridad de cosa juzgada y aunque condicional pues la pena de prisión fue en suspenso, se cumplió.
Destacan que no se impuso pena de inhabilitación, razón por la cual, no pueden afectarse los derechos políticos ni civiles de Cemborain porque no se trata de delitos contra la administración pública sino contra las
personas.
Finalmente, afirman que es insólito que se lo inhabilite cuando la sentencia no contenía esa pena accesoria, tornándose la interpretación más gravosa que la condena impuesta, lo que configura el absurdo que descalifica la decisión.
Primero, el decreto ley 14.983, en rigor, deroga, no modifica, la ley 44 de fecha 12 de agosto de 1863 y su modificatoria, ley 5.133 de fecha 12 de septiembre de 1907 sustituyendo el régimen de legalización de documentos por otro más flexible y moderno, no advirtiéndose la denunciada violación de estas normas, toda vez que, ni los apelantes ni la Cámara pusieron
en duda la autenticidad del pronunciamiento federal, careciendo dicho argumento de la relevancia pretendida por los recurrentes con el objeto de “crear” una cuestión federal.
Por otra parte, la denunciada omisión de tratamiento de cuestiones esenciales como el planteo de inconstitucionalidad de los artículos
89 y 222 de la Constitución provincial y la rehabilitación dispuesta por el juez federal, constituiría, en todo caso, una violación al principio de congruencia por omisión (citra petita), lo que la torna susceptible del recurso de nulidad, no de
inaplicabilidad.
--Mi Mercedes--
Está claro además, que la Cámara no desconoció aquel pronunciamiento del juzgado federal, limitándose a señalar, expresamente, que el sistema normativo en virtud del cual debe resolverse si Cemborain se halla o no habilitado para postularse como candidato a intendente municipal en las próximas elecciones generales, es el conformado por los artículos 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 89 y 222 de la Constitución provincial, 41 y 61 de la Carta Orgánica Municipal y 27 y 51 del Código Penal y el pronunciamiento de primera instancia no contiene una correcta hermenéutica
de dichas normas.
En efecto, según explica suficientemente la Cámara, no puede identificarse “condena cumplida” con “condena condicional”, siendo esta última un beneficio establecido por el legislador para determinados supuestos, que se caracteriza por su revocabilidad frente a la comisión de nuevo delito dentro del llamado “plazo de prueba”, esto es, el plazo de cuatro años que comienza a correr desde que la sentencia adquiere firmeza, lo que, subrayan por unanimidad sus integrantes, de ninguna manera configura una sanción accesoria, tratándose, lisa y llanamente, del mantenimiento de una restricción impuesta a la conducta de quien mereció un reproche penal, como Cemborain en el presente caso, que le impide ser candidato en estas elecciones, no obstante hallarse incluido en el padrón de electores por la justicia federal pues, no puede soslayarse lo normado por el artículo 27 del Código Penal.
Al respecto, la Cámara Nacional Electoral ha diferenciado reiteradamente la inhabilidad para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo, estableciendo que: “Si bien las inhabilidades para el ejercicio del derecho de sufragio activo acarrean la prohibición de ser elegido (art. 33 inc. a de la ley 23.298) no ocurre lo inverso: a quien tiene un impedimento legal para ser candidato la ley no necesariamente le prohíbe votar.” (CNE 2524/99). Y ello se deriva, implícitamente, del fallo recurrido.
La interpretación del plexo normativo efectuada por la Cámara resulta lógicamente razonable, toda vez que, de la lectura armónica de tales artículos, se desprende con meridiana claridad que la condena impuesta por sentencia firme de juez competente en un proceso penal, constituye el supuesto previsto en la segunda parte del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que habilita de manera expresa la reglamentación de los derechos políticos, precisamente, lo hecho por el legislador en los artículos 3° inciso e) y 4° del Código Electoral provincial y el constituyente municipal en los artículos 41 y 61 de la Carta Orgánica de Mercedes, cuyos textos permiten concluir, fuera de toda duda, que Cemborain, al estar condenado por delito doloso, mediante sentencia firme dictada por juez competente en proceso penal, se halla inhabilitado para postularse como candidato en esta oportunidad, estableciéndose expresamente en el aludido art. 4° que la condena de ejecución condicional se computa a tal efecto.
En tal sentido, “[…] Surge claro de lo reseñado que el impedimento para el ejercicio del derecho a ser elegido sólo se verifica en el caso de la persona condenada por juez competente en proceso penal, entendiendo por tal a aquel sobre el cual pesa una sentencia condenatoria firme, pasada en autoridad de cosa juzgada […]” (“Acosta, Leonel Ignacio s/impugnación de precandidatos elecciones primarias –Frente Justicialista Riojano” Expte. N° CNE 6781/2017 - La Rioja, resol. del 29/08/2017, firmada por: Eduardo G. Farah, Jorge L. Ballestero y Martin Irurzun)
Máxime, cuando la aplicación de tal restricción al goce y ejercicio de los derechos políticos obedece a razones de interés general establecidas con anterioridad y en cumplimiento del propósito para el que fueron previstas. (art. 30 de la misma Convención)
A fortiori, considerando que el hilo conductor de los agravios expresados es el pretendido cumplimiento de la condena y la errónea interpretación del artículo 27 del Código Penal endilgada al tribunal ad quem, caben al respecto las siguientes observaciones.
La Constitución de la Provincia de Corrientes prescribe en su artículo 224 último párrafo que “… En los casos de procesos penales que involucren a los funcionarios comprendidos en el presente artículo, confirmado el procesamiento en segunda instancia por delitos relacionados con la función pública, se produce la suspensión inmediata en ejercicio del cargo y la separación definitiva en caso de condena firme.”.
Que el Sr. Cemborain hubiese continuado en el cargo de Intendente a pesar de que media una condena firme, se explica tan sólo por no haber el Honorable Concejo Deliberante procedido conforme lo indica el mismo artículo en el segundo párrafo, sin que pueda sugerirse una suerte de convalidación por parte de los otros poderes de dicha situación, pues un elemental respeto al principio de división de poderes así lo impone.
Ahora, ante la nueva postulación, la condena firme por delito doloso, constituye un impedimento en la medida en que, entre los requisitos para ser Intendente, está el no haber sido condenado por sentencia firme. ¿Y cuándo, objetivamente, desaparece dicha condición de condenado? Claramente, no es la Constitución provincial el instrumento normativo que lo prevé, sino que cabe remitir para ello a la norma plausible para tal fin, es decir, el Código Penal y a las previsiones del artículo 27, en conexión con el artículo
51. Sólo cumplidos tales extremos, podrá desaparecer la situación objetiva de condenado, los que, aún no se cumplen.
La condena condicional, dice Núñez, “Es aquella impuesta
dejándose en suspenso el cumplimiento de la pena, para que se tenga por no pronunciada si el condenado no comete un nuevo delito en el término de la prescripción de la pena (arts. 26 1er. párr. y 27, 1er. párr., CP). Se trata de una verdadera condena, definitiva e irrevocable, incluso cuando el condenado cumple la condición para que no se ejecute la pena impuesta […].” Y en cita al pie, aclara, que esa condena vale a los fines de una ulterior declaración de reincidencia y también puede producir efectos administrativos, tomando del Maestro Soler el ejemplo de la pérdida de un cargo. (Soler, t. II, p. 479). (Núñez, Ricardo C., Tratado de Derecho Penal, t. II, Parte General, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1988, pág. 523)
Continúa explicando el autor que lo sometido a condición es sólo la ejecución de la pena impuesta, de manera que cumplida la condición, es esa ejecución la que queda excluida pues, conforme el sistema continental europeo o franco- belga seguido por nuestra ley, no se excluye el dictado de la condena sino el cumplimiento de la pena impuesta y, observa, el texto del artículo 27 (que huelga aclarar fue modificado sustituyendo el término de prescripción de la pena que menciona Núñez por uno de cuatro años), puede generar confusión, pudiendo entenderse cuando dice “la condenación se tendrá como no pronunciada…” que cumplida la condición de no volver a delinquir se borra la condena, pero advierte que el Código también emplea esa palabra “condenación” con el significado de “pena” fijada por la sentencia en el artículo
40, observando que, si cumplida la condición lo que desaparece es la condena, perderían sustento, por ejemplo, las penas impuestas en forma conjunta como la inhabilitación o no podría declararse reincidente al que comete un nuevo delito dentro del término de prescripción de la pena. (arts. 27 y 50, 4to. párr.) (ob.cit., p. 524 y ss.)
En esa misma línea, se inscribe Zaffaroni, expresando que la norma del art. 27 del Código Penal argentino es heredera del sistema franco- belga (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Ediar, Buenos Aires, 1988, p. 433 y ss., en especial p. 441).
Con relación a la condición, su término es entonces, el previsto en el artículo 27, cuatro años, la pregunta es, cuándo comienza su cómputo. El mismo artículo (27) establece desde la sentencia firme, así tenemos que siendo la sentencia definitiva la que impone la pena al reo, cualquiera sea la instancia, dicha sentencia quedará firme cuando no admita recursos, por tanto, no existe duda en autos y así lo ha dicho la Cámara , que la sentencia de este Superior Tribunal de Justicia que impuso la pena de prisión de un año en suspenso ha quedado firme en febrero de 2016, una vez declarada inadmisible, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la queja por denegación del recurso extraordinario federal deducido en su contra, conforme “Olariaga” (Fallos 330:2826). Sin embargo, la ley establece que en los casos que la sentencia fuese impugnada, los plazos previstos se computarán desde la fecha del pronunciamiento originario, es decir, el definitivo, que en el caso es el dictado por el Superior Tribunal de Justicia, no el fallo del Tribunal Oral Penal de Mercedes como señalan los recurrentes, comenzando a correr aquel término entonces, el 27 de noviembre de 2014.
La Corte Suprema ha dicho que: “Las leyes no pueden ser aprehendidas con arreglo al criterio puramente exegético o, expresado de otro modo, “la norma jurídica no puede ser interpretada en un mero alcance gramatical o de lógica formal ni ha de practicarse de modo tal que se agote en la consideración elaborada de la norma aplicable al caso, por medio de una sistemática, razonable y discreta hermenéutica, que responda a su espíritu y observe y precise la voluntad del legislador. Ello así porque la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan.” (Fallos 265:256)
Y, mucho más cerca en el tiempo, que: “La primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley y, en tanto la inconsecuencia del legislador no se supone, la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos.” (B. 793. XLVIII. REX “Boggiano Antonio c/Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Social s/Otros”
16/03/2016, Fallos 339:323)
Consecuentemente, no asiste razón a los recurrentes, toda vez que el Sr. Cemborain no cumplió la pena como pretenden, primero porque fue impuesta en suspenso y segundo, porque hallándose en curso el término previsto en el artículo 27, le está vedado, conforme artículos 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 89 y 222 de la Constitución Provincial, 41 y 61 de la Carta Orgánica Municipal, 27 y 51 del Código Penal y
3° inciso c) y 4° del Código Electoral provincial , postularse para cargos
electivos.
Ergo, no se advierten en la sentencia cuestionada ninguna de las causales que habilitan la procedencia del recurso interpuesto, esto es, no han logrado establecer los recurrentes, con suficiente rigor técnico, que la Cámara haya violado la ley desconociendo su significado, o conociéndolo, la haya aplicado falsa o erróneamente a los hechos del caso y tampoco, que haya violado las reglas de la lógica en la construcción de su razonamiento.
LA NULIDAD
Si bien invocan incongruencia, fundan el recurso extraordinario de nulidad en los mismos vicios ya denunciados al plantear la inaplicabilidad de ley, presentándolos bajo otro cariz.
Así, reiteran las quejas contra el supuesto incumplimiento del fallo del juzgado federal, señalando que ello lesiona todas las garantías del debido proceso; contra la interpretación de la situación de Cemborain, que observan, no ES condenado sino que FUE condenado, por tanto, la causa de la impugnación formulada, es decir, la condena, ya se cumplió.
Alegan que el inciso e) del artículo 3° del Código Electoral provincial no está regulado de manera distinta que la misma norma en el orden nacional y la condena condicional no está prevista en el mismo, ergo, al no estar sujeta a cumplimiento efectivo, no le alcanza la inhibición de dicho
artículo 3°.
Consideran un absurdo la distinción entre condena cumplida y condena condicional; denuncian que el Poder Judicial convalidó su
acceso al cargo de Intendente, no obstante hallarse condenado; insisten que la inhabilitación viola el principio “pro homine” receptado por el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos y que la interpretación efectuada es más gravosa que la condena impuesta y cumplida, lo que constituye un absurdo.
Efectivamente, la mayoría de estos argumentos son mera reiteración de los agravios expresados al fundar la inaplicabilidad de ley ya desvirtuados al tratar ese recurso y no resultan, por ende, tratándose de supuestos errores de juzgamiento, susceptibles de habilitar el control formal y externo del decisorio a través de esta vía específica instada simultáneamente.
Cabe destacar, con relación a la denunciada omisión de cuestiones esenciales, señalada al examinar el recurso de inaplicabilidad como causal habilitante del recurso de nulidad, que dicha “esencialidad” depende de la naturaleza de la cuestión omitida y no de la calificación formulada por las partes, es decir, que sólo importa la omisión de estas cuestiones y no el modo o forma en que fueron resueltas.
Y no desconocen los recurrentes, que la omisión que habilita esta vía es aquella en la que el juez incurre inadvertidamente y no la que resulta de su convencimiento, expresado además en la sentencia, puesto que la Cámara se pronunció respecto al fallo de la justicia federal que rehabilitó a Cemborain señalando el error en que incurre.
Sabido es, que los magistrados no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a ponderar la totalidad de las pruebas producidas sino aquellas que consideren conducentes para la correcta composición del litigio (Fallos 272:225; 274:486;
276:132 y 287:230 entre otros), precisamente, lo que ha hecho la Cámara en la sentencia atacada por esta vía extraordinaria, la que resulta convincente y cumplimenta además, la debida fundamentación que debe contener una sentencia judicial para ser válida como tal.
En síntesis, tal como advierte el Fiscal General al responder la vista del artículo 286 del C.P.C. y C., todos los agravios parten de
la interpretación normativa y su aplicación al caso efectuada por la Cámara, no observándose la configuración de ninguna de las causales taxativamente previstas para el recurso de nulidad en el artículo 285, cuyo rechazo se impone en mérito a dicha deficiencia técnica.
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Sostienen que el fallo de la Cámara es nulo porque viola los derechos de igualdad (art. 16) y de obtener un decisorio justo (art. 18), el principio de legalidad (art. 19), la razonabilidad (art. 28), la supremacía normativa (art. 31) y conspira contra la soberanía popular y forma republicana de gobierno (art. 33) además de menoscabar los derechos que surgen del artículo 37 e incumplir los tratados internacionales (art. 75 inc. 22). Y también, porque desconoce el mandato del artículo 185 de la Constitución provincial y no asegura los derechos contemplados por el 27, en tanto, impone una restricción a sus derechos políticos.
Empero, en sucesivos párrafos desarrollan nuevamente los argumentos ya expuestos respecto de las características de la condena condicional, de la naturaleza del delito atribuido, destacando que no fue contra la administración pública sino contra una persona, que no fue inhabilitado y mal puede aplicársele esa sanción por vía interpretativa cuatro años después del dictado de la sentencia.
Soslayan aquí los recurrentes un punto fundamental, el artículo 289 del C.P.C.yC. exige que en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y no se observa en autos, tal controversia, limitándose en sus diversas presentaciones a cuestionar la interpretación dada por los tribunales locales al artículo 27 del Código Penal en función de lo establecido en la Constitución nacional y los tratados internacionales de derechos humanos incorporados al derecho interno por la misma. (art. 75, inc. 22) (STJ, C03 10038373/1 Interlocutorio 65, 25/07/2013;
23328/04, Sentencia 105, 09/11/2006, entre otros)
Concluyendo, este recurso tampoco puede prosperar, no correspondiendo al Tribunal suplir tal deficiencia técnica y argumental. Máxime, teniendo presente que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada última ratio del orden jurídico conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema. (Fallos 302:457)
IV- Por lo expuesto, habiéndose verificado que la sentencia de Cámara aplica correctamente la ley vigente en la materia, resiste el examen de logicidad efectuado a instancias de los recurrentes, resulta congruente al señalar en forma expresa la razón por la que no corresponde en esta jurisdicción la rehabilitación pretendida, interpretando la norma sistemáticamente con el resto del ordenamiento jurídico y no habiéndose controvertido norma alguna con la Constitución provincial, corresponde rechazar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, nulidad e inconstitucionalidad, sin costas en la instancia por no haber mediado contradicción conforme al segundo párrafo del artículo 68 del C.P.C.yC.. Así VOTO.
EL SR. MINISTRO DR. LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ dice:
Que adhiere a los fundamentos y conclusiones del Dr. Eduardo Gilberto Panseri.
EL SR. MINISTRO DR. ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN dice:
Que adhiere a los fundamentos y conclusiones del Dr. Eduardo Gilberto Panseri.
EL SR. PRESIDENTE DR. GUILLERMO HORACIO SEMHAN dice:
Que adhiere a los fundamentos y conclusiones del Dr. Eduardo Gilberto Panseri.
En mérito del precedente acuerdo y por mayoría, el Superior Tribunal de
Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA: N° 08
1°) Rechazar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, nulidad e inconstitucionalidad deducidos contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, sin imposición de costas por no haber mediado contradicción. 2°) Insértese, regístrese y notifíquese.
Fdo: Dres. Eduardo Panseri-Luis Rey Vázquez-Alejandro Chain-Guillermo
Semhan
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